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                                                                  LEY Nº 2.421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

CAPITULO II (Ley 2421/04)

 

DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 3°.-  Modifícanse los Artículos ,, ,, , 10, 14 y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:

 

"Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

 

Se consideran comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación. 

 

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

 

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

 

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

 

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías. 

 

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: 

  • Reparación de bienes en general.

  • Carpintería.

  • Transporte de bienes o de personas.

  • Seguros y reaseguros.

  • Intermediación financiera.

  • Estacionamiento de auto vehículos.

  • Vigilancia y similares.

  • Alquiler y exhibición de películas.

  • Locación de bienes y derechos.

  • Discotecas.

  • Hoteles, moteles y similares.

  • Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

  • Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 “Sobre Propiedad por pisos y por departamentos”, serán consideradas como inmuebles independientes.

  • Agencias de viajes.

  • Pompas fúnebres y actividades conexas.

  • Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.

  • Publicidad.

  • Construcción, refacción y demolición.

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

 

"Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

 

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

 

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

 

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.

 

d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.

 

"Art. 5º.-  Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

 

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

 

Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.

 

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el  Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

 

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.

 

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

 

"Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

 

Así mismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.

 

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

 

c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

 

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.

 

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.

 

d) Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.

 

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses.

 

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o  explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros  accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

 

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

 

h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.

 

i)   Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

j)   Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.

 

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.

 

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.

 

m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

 

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.

 

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

 

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por  el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.”

 

"Art. 9º.- No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

 

b) Sanciones por infracciones fiscales.

 

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.

 

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la presente Ley.

 

d) Amortización del valor llave.

 

e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas  retiradas a cuenta de utilidades.

 

f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

 

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté  afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el  mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

 

"Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

 

a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.

 

b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional. 

 

c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las  agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.

 

d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las  empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de  proyección.

 

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.

 

f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la  cesión del uso de contenedores.

 

g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.

 

h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

 

i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.

 

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.

 

"Art. 14.- Exoneraciones

1) Están exoneradas las siguientes rentas:

 

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

 

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.

 

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b).

 

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

 

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

 

2) Están exonerados:

 

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).

 

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

 

A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.

 

Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).

 

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

 

Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

 

c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.

 

"Art. 20.-  Tasas.

 

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.

 

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

 

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior  deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

 

4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

 

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

 

a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.

 

b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.

 

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

 

La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.

 

Artículo 4°.-  Modifícanse los Artículos 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º y 39º del Libro I, Título 1, Capítulo II “Rentas de las Actividades Agropecuarias” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados como sigue:

 

 CAPITULO II (Ley 125/91)

 

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

 

"Art. 26.- Rentas Comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.

 

"Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:

 

a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.

 

b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.

 

c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.

 

d) Producción de leche.

 

Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.

 

No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

 

"Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

 

a) Las personas físicas.

 

b) Las sociedades con o sin personería jurídica.

 

c) Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

 

d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.

 

e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

 

"Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil.

 

"Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.

 

A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.

 

Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.

 

La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:

 

1) Grandes Inmuebles.

 

a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.

 

b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

 

c) También serán deducibles.

 

c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.

 

c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.

 

c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.

 

c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

 

c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.

 

d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.

 

A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

 

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

 

e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.

 

f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en  el numeral siguiente.

 

2) Medianos Inmuebles.

 

a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.

 

Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.

 

Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.

 

Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.

 

Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.

 

Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.

 

b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.

 

c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.

 

d) Crédito Fiscal. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

 

e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.

 

Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.

 

"Art. 31.- Exoneraciones. Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.

 

Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.

 

"Art. 32.- Superficie Agrológicamente Útil. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:

 

a) Las ocupadas por bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los humedales.

 

b) Las áreas marginales no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.

 

c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.

 

d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso.

 

e) Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.

 

"Art. 33.- Para su deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en más de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.

 

"Art. 34.- Titularidad de la Explotación. Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.

 

"Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.

 

"Art. 36.- Iniciación de Actividades y Clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

"Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.

 

Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 "Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.

 

"Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.

 

"Art. 39.- Transferencias. La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.

 

Artículo 5°.- Derógase el Título 2, “Tributo Único” del Libro I, y sustitúyase por el siguiente Título que queda redactado como sigue:

 

TITULO 2 (Ley 125/91)

 

CAPITULO ÚNICO

 

RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE”

 

Art. 42.- Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.

 

Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que Establece el Nuevo Régimen Tributario.

 

Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas),  por la extracción y venta de rollos de madera y leña.

 

En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que resulte del procedimiento indicado en este artículo.

 

Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación.

 

Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.

 

La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.

 

Art. 44.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación.

 

Art. 45.- Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente.

 

Art. 46.- Disposición Suspensiva. Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo.

 Artículo 6°.- Modifícanse los Artículos 78º, 79º, 80º, 81º, 82º, 83º, 85º, 86º, 87º, 88º, 91º, del Libro III, Título 1 “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

 

LIBRO III (Ley 125/91)

 

IMPUESTO AL CONSUMO

 

TITULO 1

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”

 

Art. 78.- Definiciones.

 

1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

 

Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.

 

Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales  como:

 

a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.

 

b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.

 

c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.

 

d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.

 

e) Los bienes entregados en consignación.

 

2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:

 

a) Los préstamos y financiaciones.

 

b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.

 

c) Los seguros.

 

d) Las intermediaciones en general.

 

e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.

 

f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.

 

g) El transporte de bienes y personas.

 

h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.

 

Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador”.

 

3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.

 

Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

 

a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.

 

En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

 

A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

 

b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.

 

c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.

 

d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades  privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.

 

e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.

 

g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.

 

Art. 80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

 

La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.

 

En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:

 

a) Emisión de Factura correspondiente.

 

b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a  prestar.

 

c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.

 

d) Con la finalización del servicio prestado.

 

En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la umeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.

 

Art. 81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.

 

La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.

 

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.

 

Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y

 

b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan,  respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.

 

Art. 82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.

 

En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.

 

En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.

 

En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.

 

En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.

 

En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al  valor nominal de las mismas.

 

Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.

 

En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones  a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.

 

Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.

 

En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.

 

Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto  imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

 

Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).

 

Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:

 

1) Las enajenaciones de:

 

a) Productos agropecuarios en estado natural.

 

b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización.

 

c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.

 

d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.

 

e) Cesión de créditos.

 

f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos.

 

g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.

 

Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.

 

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

 

a) Intereses de valores públicos y privados.

 

b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.

 

c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes.

 

d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.

 

3) Importaciones de:

 

a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

 

b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero.

 

c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo  Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.

 

d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.

 

Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.

 

4) Las siguientes entidades:

 

a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con  personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.

 

Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.

 

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

 

b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del  culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).

 

c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

 

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.

 

Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

 

Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.

 

Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio.

 

La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que  deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.

 

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso, a  juicio de la Administración, la emisión de la documentación  pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.

 

Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y  se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.

 

El crédito fiscal estará integrado por:

 

a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85.

 

b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

 

c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

 

No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.

 

La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.

 

Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.

 

Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.

 

Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho  excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley.

 

Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.

 

Art. 88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones, conforme lo establezca la reglamentación.

 

El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.

 

Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de la garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha de la solicitud.

 

En el caso de que la Administración Tributaria no diere cumplimiento a la devolución del crédito dentro de los plazos establecidos, el contribuyente podrá obtener la compensación automática con otros importes que el mismo pudiere tener en carácter de agente de retención o que deba pagar como impuesto a la renta y/o sus anticipos.

 

Las solicitudes de devolución serán tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron presentadas. Para tales efectos se enumerarán correlativamente y por listado independiente las solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las solicitudes cuestionadas por la Administración.

 

Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados.

 

La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la República, pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente.

 

Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los  exportadores.

 

De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.

 

Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1) inciso g) de la presente Ley.

 

Art. 91.- Tasa. La tasa del impuesto será:

 

a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.

 

b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

 

c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.

 

d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.

 

e) Del 10% (diez  por ciento) para todos los demás casos.

 

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento).

 

Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y 108, Libro III, “Impuestos al Consumo”, Título 2, “Impuesto Selectivo al Consumo”, de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

 

TITULO 2 (Ley 125/91)

 

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

 

Art. 106.- Tasas Impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

 

Sección I

Máxima

1)   Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. 

                                                        

 

12%

2)   Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.  

12%

3)   Cigarros de cualquier clase.                                           

12% 

4)   Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.  

 12% 

5)   Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.     

 12% 

Sección II
Máxima 

1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

 5%

2)   Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

 5% 

3)   Cervezas en general.

8% 

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados.

10% 

5)  Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general.

 10% 

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles.

 10%

7) Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados).

 10%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general.

 10%

9)   Champagne, y equivalente.

12%

10) Whisky.

10%

 Sección III

 Máxima

1)  Alcohol desnaturalizado.

10% 

2)  Alcoholes rectificados.

10% 

3)  Líquidos alcohólicos no especificados.

10% 

Sección IV

Máxima 

1) Combustibles derivados del petróleo.

50%

 

Sección V

Máxima 

1)   Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje.

 5%

2)   Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).

 5%

3) Máquinas y aparatos para  acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

 1%

4)  Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de  imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles.

 1%

5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

 5%

6)  Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

1%

7)  Armas, municiones, y sus partes y accesorios.

5%

8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios.

 1%

 

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.

 

Art. 108.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.

 

La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.

 

En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno.

 

Artículo 8°.-  Modifícase el numeral 26) del Artículo 128, los numerales 26) y 27) del Artículo 133 y el “in fine” del mismo artículo todos del Libro IV, Título 1, Capítulo Único, “Impuesto a los Actos y Documentos” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

 

Art. 128.- 26)     Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor.

 

Art. 133.- 26)     1,5 % o (uno coma cinco por mil).

27)     2,0 % o (dos por mil).

 

El Poder Ejecutivo queda facultado a:

 

1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y,

 

2) fijar tasas menores en función a las necesidades de la política financiera que adopte el Gobierno.

 

Artículo 9°.-  Modifícanse los Artículos 188, 189, 194, 200, 239, 250 y 261 del Libro V, “Disposiciones de Aplicación General” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales quedan redactados como sigue:

 

Art. 188.- Vigencia y Publicidad. Las reglamentaciones y demás disposiciones  administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente  al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la  fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente  por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.

 

La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241 y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.

 

Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación, o criterio no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.

 

Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará:

 

a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.

 

b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.

 

c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.

 

d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.

 

e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.

 

f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.

 

g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.

 

h) El calendario impositivo  de pagos.

 

i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.

 

j) La lista de los  contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.

 

k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.

 

l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.

 

m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la administración tributaria.

 

n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.

 

ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria.

 

o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.

 

p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia.

 

En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.

 

La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.

 

En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial”.

 

Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:

 

1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

 

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.

 

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

 

4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de  hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.

 

5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

No podrán exigirse informe de:

 

a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.

 

b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al  ejercicio de su ministerio.

 

c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la  correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

 

6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en  paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.

 

El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.

 

Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.

 

7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido.

 

8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.

 

9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.

 

10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.

 

Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.

 

La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.

 

Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.

 

11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el  cumplimiento de sus funciones.

 

En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay.

 

Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.

 

Art. 194.- Régimen de Certificados. Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación.

 

Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:

 

a) Obtener patentes municipales en general.

 

b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de  hipotecas en el carácter de acreedor.

 

c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.

 

d) Obtención y renovación de créditos de entidades de Intermediación financiera.

 

e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.

 

f) Obtención de pasaporte.

 

El certificado al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.

 

El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

 

La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en  término.

 

En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el  certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.

 

La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció.

 

Art. 200.- Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.

 

Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones.

 

Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá  realizada en el primer día hábil siguiente.

 

En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.

 

Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.

 

Art. 239.- Multas.  El funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria.

 

Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o  intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.

 

La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos que  establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración Tributaria.

 

Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal  desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones.

 

La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden.

 

Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.

 

La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.

 

Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la economía.

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